1. 1. ¿Qué normativa regula la responsabilidad ambiental?
– Directiva 2004/35, de 21 abril, de responsabilidad medioambiental
– Ley 26/2007, de 23 octubre, de responsabilidad medioambiental
– Reglamento 2090/2008, de 28 diciembre, desarrollo parcial de la Ley 26/2007
1. 2. ¿Cuál es el objeto de la Ley 26/2007?
– Reforzar los mecanismos de prevención para evitar los daños medioambientales
– Asegurar la reparación de los daños medioambientales derivados de las actividades económicas, independientemente de su autorización y aunque se hayan adoptado medidas preventivas
– Garantizar que las medidas de evitación y de reparación son con cargo al sujeto responsable
1. 3. ¿Qué novedades introduce la Ley 26/2007?
– Universaliza la obligación de prevención y reparación de daños medioambientales derivados de actividades económicas con cargo al operador
– Introduce un régimen administrativo de responsabilidad medioambiental de carácter objetivo e ilimitado
– Se hace extensiva a todo tipo de actividades y a todo tipo de comportamientos
– Impone al operador la responsabilidad de actuar, al margen de que exista dolo, culpa o negligencia
– Completa el marco legal de protección de los recursos naturales
– Son objeto de protección por esta Ley: las aguas, el suelo, las riberas del mar y de las rías, los hábitats y las especies de fauna y flora silvestre protegidas.
– Impone la obligación de constituir garantías finacieras a los operadores de las actividades del anexo III para hacer frente a su responsabilidad medioambiental.
2.1. ¿Qué és un daño ambiental?
Daño medioambiental:
Cambio adverso, mensurable y significativo de un recurso natural (aguas, riberas del mar y de las rías, suelo, y hábitats y especies silvestres protegidas), o los servicios que éstos prestan.
Los daños al agua, a las riberas del mar y de las rías, y a las especies silvestres y hábitats protegidos se deben reparar siguiendo los criterios del anexo II.Los daños al suelo se repararán en los términos previstos en la normativa sectorial de suelos.
2.2. ¿Cuándo estamos ante un daño significativo?
El carácter significativo de un daño sobre las especies o los habitat se evaluará respecto al estado básico, mediante datos mensurables como:
– El nº de individuos, su densidad , o la extensión de su zona de presencia.
– La rareza de la especie o el hábitat dañado, así como su grado de amenaza.
– El papel de los individuos concretos o de la zona dañada en relación con la especie o la conservación de su hábitat.
– La capacidad de la especie o del hábitat de recuperarse.
– Los daños sobre al salud humana serán significativos.
No tendrán carácter significativo:
– Variaciones inferiores a las fluctuaciones naturales consideradas normales para la especie o el hábitat de que se trate.
– Variaciones que obedecen a causas normales o derivadas de la gestión de espacios naturales protegidos o de la Red 2000.
– Daños a especies o hábitas con alta capacidad de recuperación en un breve espacio de tiempo.
2.3. ¿Qué daños están excluidos?
– Daños causados a la calidad del aire.
– Daños no significativos.
– Daños autorizados por una evaluación ambiental, según art. 6 Rd. 1997/1995 de medidas para garantizar la biodiversidad.
– Daños autorizados en materia de montes, caza y pesca.
– Daños derivados de la contaminación difusa, cuando no sea posible relacionarlo con una actividad concreta.
– Daños derivados de un conflictos armados, defensa nacional o fenómenos naturales extraordinarios.
– Daños a las personas y a sus bienes, y daños patrimoniales que no tengan carácter medioambiental.
– Daños no medioambientales producidos en cultivos de organismos modificados genéticamente.
– Daños incluido en acuerdos internacionales en materia nuclear, de hidrocarburos y sustancias peligrosas.
– Daños producidos por operadores españoles en tercero países no integrados en la Unión Europea.
3.1. ¿Quién és responsable medioambiental del daño?
Los operadores de las actividades económicas o profesionales.
– «Operador»:Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que desempeñe una actividad económica o profesional o que, en virtud de cualquier título, controle dicha actividad o tenga un poder económico determinante sobre su funcionamiento técnico.
– Se presume, salvo prueba en contrario, que la actividad ha causado el daño o amenaza cuando, atendiendo a su naturaleza intrínseca o a la forma en que se ha desarrollado, sea apropiada para causarlo.
3.2. ¿Cuáles son las obligaciones que la ley impone a los operadores de actividades económicas?
La ley distingue en cuanto a su nivel de exigencia entre actividades incluidas en el Anexo III (potencialmente contaminantes) y no incluidas en ese anexo.
3.2.1. Obligaciones de los operadores del Anexo III.
PREVENIR, EVITAR Y REPARAR + SUSCRIBIR GARANTÍA FINANCIERA OBLIGATORIA.
3.2.2. Obligaciones de los operadores distintos del Anexo III.
– Sí no existe DOLO, CULPA O NEGLIGÉNCIA.
PREVENIR Y EVITAR EL DAÑO MEDIOAMBIENTAL.
-Sí existe DOLO, CULPA O NEGLIGÉNCIA.
PREVENIR, EVITAR Y REPARAR EL DAÑO MEDIOAMBIENTAL.
3.3. ¿Cuáles son las actividades incluidas en el Anexo III?
– Explotación de actividades sujetas a autorización ambiental integrada, anexo I de la Ley 16/2002 de prevención y control integrados de la contaminación.
– Actividades y establecimientos sujetos al ámbito de aplicación del Real decreto 1254/1999, de medidas de control de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
– Actividades de gestión de residuos, sujetas a permiso o registro de conformidad con la Ley 10/1998, incluyendo explotación vertederos y su clausura, así como la incineración de éstos.
– Vertidos de aguas interiores superficiales , subterráneas, vertidos de aguas interiores y mar territorial sujetas a autorización.
– Vertido o inyección de contaminantes en aguas superficiales o subterráneas sujetos a autorización, permiso o registro.
– Captación o represamiento de aguas sujetos a autorización.
– La fabricación, utilización, almacenamiento, transformación, embotellado, liberación en el medioambiente y transporte de: sustancias peligrosas, productos fitosanitarios y los biocidas.
– El transporte por carretera, ferrocarril, por vias fluviales, marítimo o aéreo de mercancias peligrosas o contaminantes.
– Instalaciones contaminadoras de la atmósfera.
– Toda utilización confinada, transporte, comercialización y liberación intencionada de OMG.
– El traslado transfronterizo de residuos.
– La gestión de residuos de las industrias extractivas.
4.1. ¿Cómo se inicia un procedimiento de exigencia de responsabilidad ambiental?
El procedimiento de exigencia de responsabilidad medioambiental puede ser iniciado de oficio o a instancia de parte (cap VI de la Ley 26/2007 de Responsabilidad Medioambiental).
4.2. ¿Qué hacer ante un daño medioambiental?
Ante un daño medioambiental, el operador debe:
– Informar a la Administración.
– Adoptar medidas de evitación de nuevos daños.
– A partir de un proyecto de reparación,reparar los daños.
– Reparación primaria.
– Reparación complementaria.
– Reparación compensatoria.
5.1. ¿Cuándo está el operador exento de responsabilidad ambiental?
El operador no será responsable cuando el daño medioambiental sea causa directa de:
– Actuación directa de un tercero.
– Cumplimiento de una orden o instrucción obligatoria de la Administració.
– Autorización administrativa ambienta.
– Actividad que no era potencialmente perjudicial.
6.1. ¿Quién está obligado a tener una garantía financiera?
Los operadores de actividades del anexo III tienen la obligación de constituir una garantía financiera obligatoria para hacer frente a la responsabilidad medioambiental, a través de:
– Póliza de seguro.
– Aval.
– Dotación de un fondo ad hoc.
6.2. ¿ A partir de qué momento es obligatorio tener la garantía financiera?
La fecha a partir de la cual será exigible la constitución de la garantía financiera para cada una de las actividades del anexo III de la Ley 26/2007 se determinará por Orden Ministerial del Ministerio de Medio Ambiente a partir del 30 de abril de 2010, no pudiendo constituirse antes del 1 de enero de 2011.
La garantía deberá quedar constituida desde la fecha que surte efectos la autorización para el ejercicio de la actividad y se debe mantener durante todo su período de vigencia.
La autoridad competente establecerá sistemas de control para verificar la vigencia de las garantías, estando obligados operadores, entidades aseguradoras y entidades financieras a proporcionarle la información necesaria.
6.3. ¿ Cuándo serán exigibles las garantías financieras?
Previamente a la exigencia de la garantía financiera, el Ministerio de Medio Ambiente debe publicar, a través de una Orden Ministerial, la fecha a partir de la cual se deberán constituir las garantías finacieras obligatorias por parte de los operadores del anexo III. Estas Ordenes serán publicadas a partir del 30 de abril de 2010.
6.4. ¿ Cuál es la cuantía que debe quedar garantizada?
La autoridad competente deberá fijar la cuantía mínima garantizada, dicha cuantía debe estar justificada mediante la utilización de un método establecido reglamentariamente que garantice la evaluación homogénea de los escenarios de riesgo y del cálculo de coste de reparación asociado a estos.
6.5. ¿ Qué procedimiento se debe seguir para la fijación de la cuantía?
El procedimiento que se debe seguir es la realización de un Análisis de riesgos medioambientales según norma UNE 150.008:2008 u otra equivalente.
La autoridad competente, deberá justificar la fijación de la cuantía que determine, utilizando para ello el método se establezca reglamentariamente.
Es una etapa fundamental a la hora de determinar la cuantía de la garantía financiera.
El Reglamento 2090/2008 de desarrollo de la Ley 26/2007, propone la Norma UNE EN ISO 150.008:2008 «Análisis y evaluación del riesgo medioambiental» para realizar los análisis de riesgos. El análisis de riesgos deberá ser verificado por tercero.
6.6. ¿ Cuándo un operador está exento de constituir una garantía financiera?
Los operadores exentos de constituir una garantía financiera obligatoria:
– Operadores de actividades distintas del anexo III.
– Operadores susceptibles de causar daños < 300.000 €.
– Operadores susceptibles de causar daños entre 300.000€ y 2.000.000 que acrediten EMAS o UNE-EN ISO 14.001.
– Operadores que utilicen productos fitosanitarios o biocidas.
7.1. ¿Qué es un análisis de riesgos medioambiental?
«Procedimiento por el cual se calculan cualitativa o cuantitativamente los riesgos asociados a peligros inherentes a determinados procesos y situaciones que se producen en una instalación determinada, de manera que se puedan tomar decisiones al respecto»
7.2. ¿Cuáles son las fases de un análisis de riesgos medioambiental?
– Identificación de escenarios accidentales y su probabilidad de ocurrencia
– Valoración del daño medioambiental asociado a cada escenario accidental
– Cuantificación del daño medioambiental
– Monetización del daño medioambiental asociado a cada escenario accidental asimilándolo al coste del proyecto de reparación primaria
– Cálculo del riesgo asociado a cada escenario, calculado como probabilidad del escenario de riesgo X valor del daño medioambiental
– Selección de los escenarios de riesgo que supongan en su conjunto más del 95% del riesgo total
– Establecer como garantía financiera el valor del daño más alto entre los escenarios seleccionados
7.3. ¿Qué herramientas facilitan la realización de los análisis de riesgos medioambientales?
– Análisis de riesgos sectoriales
– Analisis de riesgos tipo (MIRAT)
– Guías metodológicas
– Tablas de baremos
7.4. ¿Debe estar el análisis de riesgos medioambiental verificado por tercero?
Si, debe estar verificado por un organismo de control autorizado.
7.5. ¿A partir de que fecha será obligatoria la realización de los análisis de riesgos medioambientales?
Los análisis de riesgos medioambientales serán obligatorios a partir de la fecha que señalen las Ordenes ministeriales previstas en la Disposición final cuarta de la Ley 26/2007 de Responsabilidad Medioambiental.
1. 1. ¿Qué normativa regula la responsabilidad ambiental?
– Directiva 2004/35, de 21 abril, de responsabilidad medioambiental
– Ley 26/2007, de 23 octubre, de responsabilidad medioambiental
– Reglamento 2090/2008, de 28 diciembre, desarrollo parcial de la Ley 26/2007
1. 2. ¿Cuál es el objeto de la Ley 26/2007?
– Reforzar los mecanismos de prevención para evitar los daños medioambientales
– Asegurar la reparación de los daños medioambientales derivados de las actividades económicas, independientemente de su autorización y aunque se hayan adoptado medidas preventivas
– Garantizar que las medidas de evitación y de reparación son con cargo al sujeto responsable
1. 3. ¿Qué novedades introduce la Ley 26/2007?
– Universaliza la obligación de prevención y reparación de daños medioambientales derivados de actividades económicas con cargo al operador
– Introduce un régimen administrativo de responsabilidad medioambiental de carácter objetivo e ilimitado
– Se hace extensiva a todo tipo de actividades y a todo tipo de comportamientos
– Impone al operador la responsabilidad de actuar, al margen de que exista dolo, culpa o negligencia
– Completa el marco legal de protección de los recursos naturales
– Son objeto de protección por esta Ley: las aguas, el suelo, las riberas del mar y de las rías, los hábitats y las especies de fauna y flora silvestre protegidas.
– Impone la obligación de constituir garantías finacieras a los operadores de las actividades del anexo III para hacer frente a su responsabilidad medioambiental.
2.1. ¿Qué és un daño ambiental?
Daño medioambiental:
Cambio adverso, mensurable y significativo de un recurso natural (aguas, riberas del mar y de las rías, suelo, y hábitats y especies silvestres protegidas), o los servicios que éstos prestan.
Los daños al agua, a las riberas del mar y de las rías, y a las especies silvestres y hábitats protegidos se deben reparar siguiendo los criterios del anexo II.Los daños al suelo se repararán en los términos previstos en la normativa sectorial de suelos.
2.2. ¿Cuándo estamos ante un daño significativo?
El carácter significativo de un daño sobre las especies o los habitat se evaluará respecto al estado básico, mediante datos mensurables como:
– El nº de individuos, su densidad , o la extensión de su zona de presencia.
– La rareza de la especie o el hábitat dañado, así como su grado de amenaza.
– El papel de los individuos concretos o de la zona dañada en relación con la especie o la conservación de su hábitat.
– La capacidad de la especie o del hábitat de recuperarse.
– Los daños sobre al salud humana serán significativos.
No tendrán carácter significativo:
– Variaciones inferiores a las fluctuaciones naturales consideradas normales para la especie o el hábitat de que se trate.
– Variaciones que obedecen a causas normales o derivadas de la gestión de espacios naturales protegidos o de la Red 2000.
– Daños a especies o hábitas con alta capacidad de recuperación en un breve espacio de tiempo.
2.3. ¿Qué daños están excluidos?
– Daños causados a la calidad del aire.
– Daños no significativos.
– Daños autorizados por una evaluación ambiental, según art. 6 Rd. 1997/1995 de medidas para garantizar la biodiversidad.
– Daños autorizados en materia de montes, caza y pesca.
– Daños derivados de la contaminación difusa, cuando no sea posible relacionarlo con una actividad concreta.
– Daños derivados de un conflictos armados, defensa nacional o fenómenos naturales extraordinarios.
– Daños a las personas y a sus bienes, y daños patrimoniales que no tengan carácter medioambiental.
– Daños no medioambientales producidos en cultivos de organismos modificados genéticamente.
– Daños incluido en acuerdos internacionales en materia nuclear, de hidrocarburos y sustancias peligrosas.
– Daños producidos por operadores españoles en tercero países no integrados en la Unión Europea.
3.1. ¿Quién és responsable medioambiental del daño?
Los operadores de las actividades económicas o profesionales.
– «Operador»:Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que desempeñe una actividad económica o profesional o que, en virtud de cualquier título, controle dicha actividad o tenga un poder económico determinante sobre su funcionamiento técnico.
– Se presume, salvo prueba en contrario, que la actividad ha causado el daño o amenaza cuando, atendiendo a su naturaleza intrínseca o a la forma en que se ha desarrollado, sea apropiada para causarlo.
3.2. ¿Cuáles son las obligaciones que la ley impone a los operadores de actividades económicas?
La ley distingue en cuanto a su nivel de exigencia entre actividades incluidas en el Anexo III (potencialmente contaminantes) y no incluidas en ese anexo.
3.2.1. Obligaciones de los operadores del Anexo III.
PREVENIR, EVITAR Y REPARAR + SUSCRIBIR GARANTÍA FINANCIERA OBLIGATORIA.
3.2.2. Obligaciones de los operadores distintos del Anexo III.
– Sí no existe DOLO, CULPA O NEGLIGÉNCIA.
PREVENIR Y EVITAR EL DAÑO MEDIOAMBIENTAL.
-Sí existe DOLO, CULPA O NEGLIGÉNCIA.
PREVENIR, EVITAR Y REPARAR EL DAÑO MEDIOAMBIENTAL.
3.3. ¿Cuáles son las actividades incluidas en el Anexo III?
– Explotación de actividades sujetas a autorización ambiental integrada, anexo I de la Ley 16/2002 de prevención y control integrados de la contaminación.
– Actividades y establecimientos sujetos al ámbito de aplicación del Real decreto 1254/1999, de medidas de control de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
– Actividades de gestión de residuos, sujetas a permiso o registro de conformidad con la Ley 10/1998, incluyendo explotación vertederos y su clausura, así como la incineración de éstos.
– Vertidos de aguas interiores superficiales , subterráneas, vertidos de aguas interiores y mar territorial sujetas a autorización.
– Vertido o inyección de contaminantes en aguas superficiales o subterráneas sujetos a autorización, permiso o registro.
– Captación o represamiento de aguas sujetos a autorización.
– La fabricación, utilización, almacenamiento, transformación, embotellado, liberación en el medioambiente y transporte de: sustancias peligrosas, productos fitosanitarios y los biocidas.
– El transporte por carretera, ferrocarril, por vias fluviales, marítimo o aéreo de mercancias peligrosas o contaminantes.
– Instalaciones contaminadoras de la atmósfera.
– Toda utilización confinada, transporte, comercialización y liberación intencionada de OMG.
– El traslado transfronterizo de residuos.
– La gestión de residuos de las industrias extractivas.
4.1. ¿Cómo se inicia un procedimiento de exigencia de responsabilidad ambiental?
El procedimiento de exigencia de responsabilidad medioambiental puede ser iniciado de oficio o a instancia de parte (cap VI de la Ley 26/2007 de Responsabilidad Medioambiental).
4.2. ¿Qué hacer ante un daño medioambiental?
Ante un daño medioambiental, el operador debe:
– Informar a la Administración.
– Adoptar medidas de evitación de nuevos daños.
– A partir de un proyecto de reparación,reparar los daños.
– Reparación primaria.
– Reparación complementaria.
– Reparación compensatoria.
5.1. ¿Cuándo está el operador exento de responsabilidad ambiental?
El operador no será responsable cuando el daño medioambiental sea causa directa de:
– Actuación directa de un tercero.
– Cumplimiento de una orden o instrucción obligatoria de la Administració.
– Autorización administrativa ambienta.
– Actividad que no era potencialmente perjudicial.
6.1. ¿Quién está obligado a tener una garantía financiera?
Los operadores de actividades del anexo III tienen la obligación de constituir una garantía financiera obligatoria para hacer frente a la responsabilidad medioambiental, a través de:
– Póliza de seguro.
– Aval.
– Dotación de un fondo ad hoc.
6.2. ¿ A partir de qué momento es obligatorio tener la garantía financiera?
La fecha a partir de la cual será exigible la constitución de la garantía financiera para cada una de las actividades del anexo III de la Ley 26/2007 se determinará por Orden Ministerial del Ministerio de Medio Ambiente a partir del 30 de abril de 2010, no pudiendo constituirse antes del 1 de enero de 2011.
La garantía deberá quedar constituida desde la fecha que surte efectos la autorización para el ejercicio de la actividad y se debe mantener durante todo su período de vigencia.
La autoridad competente establecerá sistemas de control para verificar la vigencia de las garantías, estando obligados operadores, entidades aseguradoras y entidades financieras a proporcionarle la información necesaria.
6.3. ¿ Cuándo serán exigibles las garantías financieras?
Previamente a la exigencia de la garantía financiera, el Ministerio de Medio Ambiente debe publicar, a través de una Orden Ministerial, la fecha a partir de la cual se deberán constituir las garantías finacieras obligatorias por parte de los operadores del anexo III. Estas Ordenes serán publicadas a partir del 30 de abril de 2010.
6.4. ¿ Cuál es la cuantía que debe quedar garantizada?
La autoridad competente deberá fijar la cuantía mínima garantizada, dicha cuantía debe estar justificada mediante la utilización de un método establecido reglamentariamente que garantice la evaluación homogénea de los escenarios de riesgo y del cálculo de coste de reparación asociado a estos.
6.5. ¿ Qué procedimiento se debe seguir para la fijación de la cuantía?
El procedimiento que se debe seguir es la realización de un Análisis de riesgos medioambientales según norma UNE 150.008:2008 u otra equivalente.
La autoridad competente, deberá justificar la fijación de la cuantía que determine, utilizando para ello el método se establezca reglamentariamente.
Es una etapa fundamental a la hora de determinar la cuantía de la garantía financiera.
El Reglamento 2090/2008 de desarrollo de la Ley 26/2007, propone la Norma UNE EN ISO 150.008:2008 «Análisis y evaluación del riesgo medioambiental» para realizar los análisis de riesgos. El análisis de riesgos deberá ser verificado por tercero.
6.6. ¿ Cuándo un operador está exento de constituir una garantía financiera?
Los operadores exentos de constituir una garantía financiera obligatoria:
– Operadores de actividades distintas del anexo III.
– Operadores susceptibles de causar daños < 300.000 €.
– Operadores susceptibles de causar daños entre 300.000€ y 2.000.000 que acrediten EMAS o UNE-EN ISO 14.001.
– Operadores que utilicen productos fitosanitarios o biocidas.
7.1. ¿Qué es un análisis de riesgos medioambiental?
«Procedimiento por el cual se calculan cualitativa o cuantitativamente los riesgos asociados a peligros inherentes a determinados procesos y situaciones que se producen en una instalación determinada, de manera que se puedan tomar decisiones al respecto»
7.2. ¿Cuáles son las fases de un análisis de riesgos medioambiental?
– Identificación de escenarios accidentales y su probabilidad de ocurrencia
– Valoración del daño medioambiental asociado a cada escenario accidental
– Cuantificación del daño medioambiental
– Monetización del daño medioambiental asociado a cada escenario accidental asimilándolo al coste del proyecto de reparación primaria
– Cálculo del riesgo asociado a cada escenario, calculado como probabilidad del escenario de riesgo X valor del daño medioambiental
– Selección de los escenarios de riesgo que supongan en su conjunto más del 95% del riesgo total
– Establecer como garantía financiera el valor del daño más alto entre los escenarios seleccionados
7.3. ¿Qué herramientas facilitan la realización de los análisis de riesgos medioambientales?
– Análisis de riesgos sectoriales
– Analisis de riesgos tipo (MIRAT)
– Guías metodológicas
– Tablas de baremos
7.4. ¿Debe estar el análisis de riesgos medioambiental verificado por tercero?
Si, debe estar verificado por un organismo de control autorizado.
7.5. ¿A partir de que fecha será obligatoria la realización de los análisis de riesgos medioambientales?
Los análisis de riesgos medioambientales serán obligatorios a partir de la fecha que señalen las Ordenes ministeriales previstas en la Disposición final cuarta de la Ley 26/2007 de Responsabilidad Medioambiental.